Jairo Cieza, asesor del Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano y Socio Principal de nuestra firma, comenta sobre la propuesta del Anteproyecto de regular la impugnación judicial de acuerdos (art. 92 del Código Civil).
A continuación, compartimos la versión actual del artículo 92°, la propuesta del Grupo de Trabajo y su respectiva Exposición de motivos:
CÓDIGO CIVIL 1984 | ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CC |
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privadosilegítimamente de emitir su voto.Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender lavalidez del acuerdo.La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado |
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos
1. Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. 2. Las acciones impugnatorias respecto de los acuerdos no inscribibles deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días. 3. La impugnación puede ser interpuesta por:a)los asociados asistentes, siempre que hubiesen dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo; en caso acrediten que no se les haya permitido dejar constancia en el acta, deberán haber manifestado su oposición en la primera oportunidad que tuviesen, mediante carta notarial dirigida a la persona jurídica. En este supuesto el plazo se cuenta a partir de la fecha del acuerdo cuestionado; b)los asociados no asistentes; c)los asociados a los que se les haya privado ilegítimamente de emitir su voto; d) los asociados que son excluidos mediante el acuerdo que se cuestiona,o e)cualquier persona que tenga legítimo interés en el cuestionamiento del acuerdo. El plazo para impugnar en este supuesto es de un año. 4. En los literales b, c, d y e, el plazo se cuenta a partir de la fecha del acuerdo o desde que el asociado o quien tenga legítimo interés estuvo en posibilidad razonable de tomar conocimiento del mismo. 5. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación debe formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.Sin perjuicio de ello, las personas legitimadas a impugnar el acuerdo pueden hacerlo desde la fecha de su adopción. 6. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. 7. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado. |
Exposición de motivos
El Código Civil prevé que los asociados tienen derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. No obstante, la propuesta normativa, que ha tomado en consideración la problemática desarrollada con ocasión del Quinto Pleno Casatorio, prevé más ampliamente que las acciones impugnatorias respecto de los acuerdos no inscribibles deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo o desde que el asociado estuvo en posibilidad razonable de tomar conocimiento del mismo. La impugnación puede ser interpuesta tanto por los asistentes como los no asistentes. |